La (mala) fe no se presume: aduanas, falsificaciones y garantías procesales en la práctica española reciente
1. Planteamiento
La lucha contra la entrada de mercancía falsificada en la Unión descansa, en primera línea, sobre la Aduana (Reglamento [UE] 608/2013) y, en España, sobre la AEAT —especialmente sus Unidades de Vigilancia Aduanera— con el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. El sistema está concebido para reaccionar con rapidez (inmovilización cautelar en el punto de entrada y plazos de 10 días para que el titular de la marca confirme o niegue la falsificación). La rapidez, sin embargo, tiene un precio: escasos medios técnicos, escasa formación específica y un elevado grado de externalización de la prueba.
Las resoluciones penales absolutorias analizadas en los últimos años (accesorios de telefonía, baterías, carcasas, etc.) evidencian que, con frecuencia, la cadena probatoria se rompe por la debilidad de los informes periciales «de parte pública»: informes policiales sin contraste, peritajes gestados en 48 horas, conclusiones deducidas de embalajes defectuosos o códigos QR ausentes. Basta que la defensa someta ese material a contradicción para que la duda razonable aflore y se imponga la absolución.
«El informe policial no tiene el rigor necesario para dar a sus conclusiones por válidas» «Si prescindimos de esta prueba pericial, la acusación fiscal carece de sustento probatorio»
2. Marco jurídico aplicable
– Regl. (UE) 608/2013 y Disp. 1352/2013.
– Ley 17/2001, arts. 34, 41 y 52 (ius prohibendi y riesgo de confusión); arts. 274-276 CP (infracción penal); Instrucción DGFIP/AEAT 1/2022 sobre control de PI.
La aduana sólo inmoviliza—no declara falsos los productos. Para que la destrucción o el traslado al ámbito penal prosperen, el titular del derecho (o su representante) debe aportar indicios técnicos robustos. Cuando ese enlace se sustituye por un “certificado” policial genérico o por un dictamen encargado a un perito sin medios científicos, el procedimiento se tambalea. Los fallos citados confirman que la presunción de inocencia y el standard “más allá de toda duda razonable” siguen vigentes a pesar de la ruptura en muchos casos del principio de inocencia en materia de piratería.
3. El rol (y los límites) de actores como REACT
En la práctica, buena parte de las solicitudes de protección aduanera y de las personaciones penales llegan canalizadas por asociaciones privadas. Una de las más activas es REACT, entidad con sede en Holanda que se presenta como ONG antipiratería. Su esquema habitual:
1. Un poder general para actuar en nombre de decenas de marcas.
2. Delegación en un pequeño despacho local y un “perito” adscrito.
3. Certificados-tipo que afirman la falsedad sin describir estándares de autenticidad ni aportar muestras comparativas.
La jurisprudencia citada demuestra los riesgos: peritos que invocan información “confidencial” de las marcas que nunca se exhibe en juicio; titulares que desconocen la acción penal abierta en su nombre; y valoraciones que confunden producto reacondicionado/segunda mano con producto falso.
4. Debilidades probatorias habituales
En la fase de entrada y registro, la identificación es masiva y genérica, y los muestreos no suelen ser representativos. La duda sobre la trazabilidad del lote está siempre presente.
Pericial policial, con el único sustento de una comparación visual sin contrastar original con dubitado, sin base de datos de fabricante; copia literal de webs de la marca. Insuficiencia científica.
Pericial de parte (generalmente sin intervención del titular), plagada de conclusiones sin soporte técnico; falta de legitimación expresa. Pruebas inválidas como periciales por su naturaleza subjetiva.
Acreditación del registro, con simples citas de registros caducados o inexistentes y quebranto del tipo objetivo aplicable.
5. Éxitos defensivos: absolución y devolución del género
Las defensas firmadas por este despacho han logrado sentencias absolutorias para comerciantes de accesorios electrónicos. Claves:
Contrapericial exhaustiva, con análisis físico y trazabilidad logística.
Impugnación de la legitimación cuando la marca no había conferido poder expreso.
Fisuras en el elemento subjetivo (ausencia de dolo o precio sospechosamente bajo).
Ataque a la cadena de custodia y a la identificación aduanera.
6. Reflexiones críticas
Escasez de medios públicos: laboratorios de análisis limitados; plantillas aduaneras reducidas.
Externalización opaca: la confianza ciega en intermediarios privados sin control judicial previo erosiona la seguridad jurídica.
Riesgo de confusión (art. 34 LM): una etiqueta deficiente o un embalaje usado no bastan para sostener la identidad confusoria exigida por la ley; la apariencia no es la marca.
Equilibrio necesario: falsificar es grave, pero acusar sin base técnica daña la misma legitimidad del sistema y usa recursos públicos que deberían centrarse en criminalidad organizada, no en micro-importadores ni en talleres de reparación.
7. Conclusión
Las decisiones recientes recuerdan que el Derecho penal y el aduanero son armas de precisión, no de dispersión. Cuando se encadenan retenciones masivas con informes genéricos y poderes “omnibus”, los tribunales —última barrera— acaban corrigiendo el exceso.
Defender la propiedad industrial exige rigor; defender las garantías, también. Un sistema que sanciona con la misma severidad la falsificación y la imputación temeraria salvaguarda mejor el mercado y la confianza en las instituciones
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